El poder en la época moderna

SUMARIO
Epígrafe previo 1104
Cap. 11
Mª Isabel Viforcos (Universidad de León)
La ciudad hispanoamericana. Reflexiones en clave de poder
Epígr. 1105 Apéndice documental Párrafos 1-3 de 3
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Apéndice documental
-1- Ceremonia de fundación según Bernardo Vargas Machuca, Milicia y descripción de las Indias (1599)
     "Elegirá en él -el riñón de la tierra- un sitio… en medio de lo más llano hará hacer un gran hoyo, teniendo cortado un gran trozo de árbol, tan largo que después de metido en la tierra lo que bastare, sobre en ella estado y medio, o dos, el qual los mismo caciques y señores, sin que intervengan otros indios, lo alzarán, juntamente con algunos españoles, poniendo las manos también en él nuestro caudillo, para que justificadamente se haga este pueblo, habiendo hecho su parlamento, el qual palo meterán en el hoyo y luego le pisarán dexándolo derecho y bien hincado. Y luego, haziéndose la gente afuera, el caudillo tomará un cuchillo -que para el propósito tendrá aparejado- y le hincará en el palo, y volviéndose al campo, dirá: "¡Caballeros, soldados y compañeros míos y los que presente estáis! Aquí señalo horca y cuchillo, fundo y sitio la ciudad de […] como la quisiere nombrar, la qual guarde Dios por largos años con aditamento de reedificarla en la parte que más conviniere; la qual, pueblo en nombre de Su Majestad y en su Real Nombre guardaré y mantendré paz y justicia a todos los españoles, conquistadores, vecinos y habitantes y forasteros, y a todos los naturales, guardando y haciendo tanta justicia al pobre como al rico, y al pequeño como al grande, amparando las viudas y huérfanos". Y luego, armado de todas sus armas […], pondrá mano a su espada y haciendo con ella campo, bien ancho, entre la gente, dirá arrebatándose de cólera: "¡Caballeros! Ya yo tengo poblada la ciudad de […] en nombre de Su Majestad. Si hay alguna persona que lo pretenda contradecir salga conmigo al campo donde lo podrá batallar, al qual se lo aseguro, porque en su defensa ofrezco morir ahora y en cualquier tiempo defendiéndola por el Rey mi Señor como su capitán, criado y vasallo y como caballero hijodalgo…" Lo qual dirá tres veces y todos dirán y responderán cada vez que hiciere el reto: "La ciudad está bien poblada. ¡Viva el Rey Nuestro Señor!" Y por lenguas lo darán a entender a los señores de la tierra. Y en señal de posesión cortará con su espada plantas y yerbas del dicho sitio, apercibiendo a los presentes por qué lo hace y diciendo la hace sujeta a tal Audiencia o a tal Gobernación, o si la hace cabecera, y con esto embaynará su espada y luego en el instante hará hincar una cruz, que para ello tendrá hecha, a una esquina de la plaza, que será a la parte que ya tendrá elegida para la iglesia, la qual plantará el sacerdote revestido, y al pie della se hará un altar y dirá su misa, asistiendo a ella todos los soldados con toda devoción y solenidad para demostración de los naturales y movelles sus corazones, y haciendo muchas salvas con el arcabuzería, regocijando este día con trompetas y caxas. Y el sacerdote dará la advocación de la iglesia juntamente con el caudillo>>.
Tomado de Francisco SOLANO (coord.) Estudios sobre la ciudad Iberoamericana, Madrid, 1983, pp. 89-90]
 
   
 
-2- Ordenanzas sobre descubrimiento, nueva población y pacificación de las indias (Selección)
     13 de julio de 1573.
      Ordenanzas de descubrimiento, nueva población y pacificación de las Indias dadas por Felipe II, el 13 de julio de 1573, en el bosque de Segovia.
     
     El orden que se ha de thener en descubrir y poblar
     
     Don Phelipe etc. A los Virreyes, Presidentes, Audiençias y Governadores de las nuestras Indias del mar océano y a todas las otras personas a quien lo infrascripto toca y atañe y puede tocar y atañer en qualquier manera, saved que para que los descubrimientos, nuevas poblaçiones y pacificaçiones de las tierras y provincias que en las Indias están por descubrir, poblar y paçificar se hagan con mas façilidad y como conviene al servicio de Dios y nuestro y bien de los naturales, entre otras cossas, hemos mandado hazer las ordenanças siguientes:
     
     1 Ninguna persona, de qualquier estado y condiçión que sea, haga por su propia autoridad nuevo descubrimiento por mar ni por tierra ni entrada, nueva poblaçión, ni ranchería en lo que estuviere descubierto o se descubriere sin licencia y provissión o de quien tuviere nuestro poder para la dar, so pena de muerte y de perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara; y mandamos a los nuestros Visorreyes, Audiencias y Governadores y otras justiçias de las Indias que no den licencia para hazer nuevos descubrimientos sin enbiarnoslo primero a consultar y tener para ello primero licencia nuestra; pero permitimos que en lo que estuviere ya descubierto puedan dar licencia para hazer las poblaçiones que conbengan, guardando la orden que en el hazerlas se manda guardar por las leyes de este libro con que de la población que se hiziere en lo descubierto luego nos enbien relación.
     
     2 Los que tienen la governación de las Indias, así en lo espiritual como en lo temporal se informen con mucha diligençia si dentro de su distrito, en las tierras y provincias que confinaren con él, ay alguna cossa por descubrir y paçificar y de la sustançia y calidades dellas y de las gentes y naçiones que las abitan, sin enbiar a ellas gente de guerra ni otra que pueda caussar escandalo, sino informándose por los mejores medios que pudieren; y asimismo se informen de las personas que serán convinientes para hazer los dichos descubrimientos, y con las personas que les paresçieren más convinientes tomen assiento y capitulación, offreçiéndoles las onrras y aprovechamientos que justamente y sin injuria de los naturales se les pudieren offresçer y sin executarlo de lo que ovieren capitulado; y de lo que averiguaren y de la relación que tuvieren la den al Virrey y a las Audiençias y enbíen al Consejo; y haviéndose visto en él y dado licencia para ello, puedan hazer el descubrimiento dellas guardando la orden siguiente.
     
     [3 .... 12]
     
     13 Las personas que fueren a descubrimientos por mar o por tierra tomen posesión en nuestro nombre de todas las tierras de las provincias y partes adonde llegaren y saltaren en tierra, aziendo la solenidad y autos necesarios, de los quales trayan fee y testimonio en publica forma, en manera que haga fee.
     
     14 Luego que los descubridores lleguen a las provincias y tierras que descubrieren, juntamente con los offiçiales, pongan nombre a toda la tierra, a cada provincia por sí, a los montes y ríos más prinçipales que en ellas oviere, y a los pueblos y ciudades que allaren en la tierra y ellos fundaren.
     
     [15... 26]
     
     27 Las personas a quien se oviere de encargar nuevos descubrimientos se procure que sean aprobadas en cristiandad y de buena conciençia celossas de la onrra de Dios y servicio nuestro, amadoras de la paz y de las cosas de la conversión de los indios de manera que aya entera satisfaçión que no les harán mal ni daño y que por su virtud y bondad satisfagan a nuestro desseo y a la obligación que tenemos de procurar questo se haga con mucha deboçión y templanza.
     
     28 No se puedan encargar descubrimientos a estrangeros de nuestros reynos ni a personas prohibidas de passar a las Indias ni las personas a quien se encargaren las puedan llevar.
     
     [29… 31]
     
     Nuevas poblaciones
     
     32 Antes que se conçedan descubrimientos ni se permita hazer nuevas poblaçiones, así en lo descubierto como en lo que se descubriere, se dé orden como lo questa descubierto paçifico y debaxo de nuestras obediençias se pueble asi despañoles como de indios y en lo poblado se dé asiento y perpetuidad en entrambas repúblicas […33]
     
     34 Para haver de poblar, así lo questá descubierto, paçífico y debaxo de nuestra obediencia como en lo que por tiempo se descubriere y paçificare, se guarde el orden siguiente: elíjasse la provincia, comarca y tierra que se a de poblar teniendo consideraçión a que sean saludables, lo qual se conocerá en la copia que huviere de ombres viejos y moços de buena complisión dispusición y color y sin enfermedades, y en la copia de animales sanos y de competente tamaño, y de sanos frutos y mantenimientos, que no se críen cossas ponçoñossas y noçibas, de buena y felice costelaçión, el çielo claro y begnino el ayre y suave sin impedimento ni alteraciones, y de buen temple, sin excesso de calor o frío; y haviendo de declinar, es mejor que sea frío.
     
     35 Y que sean fértiles y abundantes de todos frutos y mantenimientos y de buenas tierras para sembrarlos y cogerlos, y de pasto para criar ganados, de montes y arboledas para leña y materiales de cassas y edificios, de muchas y buenas aguas para bever y para regadíos.
     
     36 Y que sean pobladas de indios y naturales a quien se pueda predicar el evangelio, pues éste es el principal fin para que mandamos hazer los nuevos descubrimientos y poblaçiones.
     
     37 Y tengan buenas entradas y salidas por mar y por tierra de buenos caminos y navegaçión, para que se pueda entrar fáçilmente y salir, comerçiar y gobernar, socorrer y defender.
     
     38 Elegida la región, provincia, comarca y tierra por los descubridores espertos, elíjanse los sitios para fundarse pueblos caveceras y subjetos, sin perjuicio de los indios por no los tener ocupados o porquellos lo consientan de su voluntad.
     
     39 Los sytios y plantas de los pueblos se elijan en parte adonde tengan el agua çerca y que se pueda deribar para mejor se aprovechar della en el pueblo y heredades çerca del, y que tenga çerca los materiales que son menester para los ediffiçios y las tierras que han de labrar y cultibar y las que se an de pastar, para que se escusse el mucho trabajo y costa que en qualquiera destas cosas se habrá de poner estando lexos.
     
     40 No se elijan en lugares muy altos, porque son molestados de los vientos y es difiçultoso el seruicio y acarreto, ni en lugares muy baxos, porque suelen ser enfermos; elijan en lugares medianamente lebantados que gozen de los ayres libres y espeçialmente de los del norte y del mediodía; y si ovieren de tener sierras o cuestas, sean por la parte del poniente y de lebante; y si por alguna caussa se ovieren de edificar en lugares altos, sea en parte adonde no están sujectos a nieblas, haziendo oserbaçión de los lugares y açidentes; y haviéndose de edificar en la ribera de qualquier río sea de la parte del oriente, de manera que en saliendo el sol dé primero en el pueblo que en el agua.
     
     41 No se elijan sitios para pueblos en lugares marítimos por el peligro que en ellos ay de cossarios y por no ser tan sanos y porque no se da en ellos la gente a labrar y cultivar la tierra ni se forma en ellos tan bien las costumbres, sino fuere adonde oviere algunos buenos y principales puertos, y destos solamente se pueblen los que fueren necesarios para la entrada, comerçio y defensa de la tierra.
     
     42 Eligidos los sitios para lugares caveceras, se elijan en su comarca los sitios que pudiere haver para lugares subjectos y de la jurisdiçión de la caveçera para estancias chacaras y granjas, sin perjuiçio de los indios y naturales.
     
     43 Elijida la tierra, provincia y lugar en que se a de hazer nueva poblaçión y averiguada la comodidad de aprovechamientos que pueda haver, el governador en cuyo distrito estubiere o con cuyo distrito confinare, declare el pueblo que se a de poblar, si a de ser çiudad, villa o lugar; y conforme a lo que declare se forme el concejo, república y officiales y miembros della, según se declara en el libro de la republica despañoles; de manera que si huviere de ser çiudad metropolitana, tenga un juez con titulo y nombre de adelantado o governador o alcalde mayor o corregidor o alcalde ordinario que tenga la jurisdiçión ynsolidum y juntamente con el regimiento, tenga la administración de la republica tres offiçiales de la hazienda real, doze regidores, dos fieles executores, dos jurados de cada parroquia, un procurador general, un mayordomo, un escrivano de concejo y dos escrivanos públicos, uno de minas y registros, un pregonero maior, un corredor de lonja, dos porteros; y si diocesana o sufraganea, ocho regidores, y los demás dichos officiales perpetuos; para las villas y lugares, alcalde ordinario, quatro regidores, un alguacil, un escriuano de concejo y público y un mayordomo.
     
     44 Aivendo formado e instituido el concejo y república de la poblaçión que se oviere de hazer, encargue a una de las ciudades villas o lugares de su governaçión que saquen della una republica formada por vía de colonia.
     
     45 Dando cargo a la justicia y regimiento della que por ante el escrivano de concejo hagan escrivir todas las personas que quieren yr a hazer la nueva población, admitiendo a todos los casados y hijos y decendientes de los pobladores de la ciudad donde huviere de salir la colonia que no tenga solares ni tierras de pasto y labor, y a los que lo tuvieren no se admitan porque no se despueble lo questa poblado.
     
     46 Estando lleno el número de los que han de yr a poblar, elijan, de los más sufiçientes dellos, justicia y regimiento, y la justicia y regimiento; así elegido mande que cada uno registre el caudal que tiene para yr a emplear en la nueua población.
     
     47 Conforme al caudal que cada uno tuviere para emplear a la mesma proporçión se le dé repartimiento de solares y tierras de pasto y labor y de indios a otros labradores, a quien pueda mantener y dar pertrechos para poblar labrar y criar.
     
     48 Los officiales de officios necesarios para la republica vayan salariados de público.
     
     49 A los labradores lleben los nobles a su costa con obligaçión de los mantener y dar tierras en que labrar y críen ganados y los labradores a ellos les dé los frutos que cojieren.
     
     50 Para labradores y officiales de nueva poblaçión puedan yr indios de su voluntad, con que no sean de los questán poblados y tienen cassa y tierra porque no se despueble lo poblado; ni indios de repartimiento, porque no se haga agravio al encomendero, ecepto si de los que sobran en algún repartimiento, por no tener en qué labrar, quisieren yr con consentimiento del encomendero.
     
     51 No haviendo çiudad o otro lugar despañoles en las Indias que pueda sacar colonia en tierra, y haviendo lugar competente para hazer nueva población, el consejo dé orden como se saque de alguna çiudad de los prinçipales de España o de alguna provincia della.
     
     52 No haviendo çiudad en las Indias ni en estos reynos de España que cómodamente pueda sacar de sí colonia para nueva población, tómese assiento con personas particulares que se encarguen de yr a hazer las nuevas poblaciones, para que estuvieren señalados lugares con título de adelantado o de alcalde ordinario.
     
     53 El adelantado haziendo capitulaçión en que se obligue que dentro del tiempo que le fuere señalado tendrá heregidas, fundadas, edificadas y pobladas por lo menos tres ciudades, una provincial y dos sufraganeas.
     
     [54… 82]
     
     83 Quando se oviere de thomar residençia al adelantado se tenga consideración como ha servido, para ver si ha de ser suspendido de la jurisdiçión o dexarle en ella el tiempo que durare la residençia.
     
     84 Con el adelantado que hoviere hecho bien su jornada y cumplido bien su assiento tendremos quenta para le dar vassallos con perpetuidad y título de marqués u otro.
     
     85 Asimismo ternemos quenta de faborescer y hazer merced a los nuevos descubridores, pobladores y paçificadores y con sus hijos y deçendientes, mandándoles dar solares, tierras de pasto y labor y estancias; y con que a los que se ovieren dado y ovieren poblado y residido tiempo de çinco años, los tengan en perpetuidad; y a los que ovieren hecho y poblado yngenios de acuçar y los tuvieren y mantuvieren no se les pueda hazer execuçión en ellos ni en los esclavos y herramientas y pertrechos con que se labraren; y mandamos que se les guarden todas las preheminençias, privillegios y concesiones de que disponemos en el libro de la republica de los españoles.
     
     86 Descubrimientos, población y paçificaçión con título de adelantado solamente se de y conceda de las provincias que no confinan con distrito de provincia de Virrey o Audiençia Real de donde cómodamente se pueda governar y hazer el descubrimiento, nueva poblaçión y pacifiçación y para donde se pueda tener recurso por vía de apelación y agravio.
     
     87 Descubrimiento, poblaçion y paçificación de la provincia o provincias que confinaren o estuvieren inclusas en provincias de Virrey o de Audiençias se den y concedan con titulo de alcaldía maior o corregimiento por vía de colonia de alguna ciudad de las Indias o de estos reynos o por vía de asiento, con título de alcaldía maior, corregimiento y alcalde maior o corregidor; y a su hijo heredero y a la persona quel nombrase se les conceda lo mismo que de suso esta dicho se conceda al adelantado o su hijo heredero o persona que nombrare, excepto que han de estar subordinados, en lo que toca a governaçión, al Virrey o Audiençia en cuyo distrito confinare y, en lo que toca a la justicia, que por vía de apelación y querella se a de tener recursso a la Audiençia como se tiene de los otros alcaldes maiores y corregidores y se les aya de tomar residencia y el salario se les dé conforme a los otros alcaldes maiores y corregidores.
     
     88 No haviendo disposiçión para nueva poblaçión se haga por vía de colonia o assiento de adelantamiento, alcaldía maior o corregimiento; y haviendo disposiçión para poblar alguna villa, con concejo de alcaldes ordinarios y regidores y offiçiales añales, y oviere persona que quiera tomar assiento para la poblar, se tome con la capitulación siguiente:
     
     89 Al que se obligare a poblar un pueblo de españoles dentro del término que le fuere puesto en su asiento, que por lo rmenos tenga treynta vecinos y que cada uno dellos tenga vna cassa de diez vacas de vientre, quatro bueyes o dos bueyes y dos novillos y una hiegua de vientre, çinco puercas de vientre y seis gallinas y un gallo, veinte ovejas de vientre de Castilla, y que terna clerigo que administre los sacramentos; y probeerá la yglesia de ornamentos y cossas necesarias al servicio del culto divino y dará fianças que lo cumplirá dentro del dicho tiempo. Si no lo cumpliere, que pierda lo que huviere edificado labrado y granjeado y que sea para nos y más que incurra en pena de mill pessos de oro; se le den quatro leguas de término y territorio en quadra o prolongado según la calidad de la tierra acaeçiere a ser; de manera que en qualquiera manera que se deslinde venga a ser quatro leguas en quadro, con que por lo menos disten los limites del dicho territorio cinco leguas de qualquier çiudad, villa o lugar despañoles que antes estuviere poblado y con que sea en parte adonde no pare perjuizio a qualesquier pueblos de españoles o de indios que antes estuvieren poblados ni de ninguna persona particular.
     
     90 El dicho término y territorio se reparta en la forma siguiente: sáquese primero lo que fuere menester para los solares del pueblo y exido competente y dehesa en que pueda pastar abundantemente el ganado questa dicho que han de tener los vezinos, y más otro tanto para los propios lugares; el resto del dicho territorio y termino se haga quatro partes la una dellas que cogiere sea para el questa obligado a hazer el dicho pueblo y las otras tres se repartan en treynta suertes para los treynta pobladores del dicho lugar.
     
     92 (sic) Territorio y término para nueva poblaçión no se pueda conceder ni tomar en puerto de mar ni en parte que en algún tiempo pueda redundar en perjuizio de nuestra Corona real ni de la republica, porque los tales queremos que queden reserbados para nos.
     
     93 Declaramos que se entienda por vecino, el hijo o hija o hijos del nuevo poblador o sus parientes dentro o fuera del quarto grado, teniendo sus cassas y familias distintas y apartadas y siendo cassados y teniendo cada uno cassa de por sí.
     
     94 Si por casso fortuito los pobladores no huvieren acabado de cumplir la dicha población en el término contenido en el assiento, no ayan perdido ni pierdan lo que hovieren gastado ni edificado ni incurra la pena; el que gouernare la tierra lo pueda prorrogar según el caso se ofreciere.
     
     95 Los pastos del dicho término sean comunes, alçados los frutos, ecepto la dehesa boyal y conçegil.
     
     96 El que se obligare a hazer la dicha poblaçión tenga la jurisdición çivil y criminal en primera ynstancia por los días de su vida y de un hijo o heredero, y pueda poner alcaldes ordinarios, regidores y los otros officiales de concejo de los vecinos de dicho pueblo, y en grado de apelación vayan las caussas antel alcalde maior o Audiençia en cuyo distrito cayere la dicha población.
     
     97 Al que hoviere cumplido con su assiento y hecho la tal poblaçión conforme a lo questuviere obligado, le damos licencia y facultad para hazer maioradgo o mayoradgos de lo que oviere edificado y de la parte que del término se le conçede y en ello obiere plantado y edificado.
     
     98 Yten le conçedemos las minas de oro y plata y otros mineros y salinas y pesquerías de perlas que oviere en el dicho término, con tanto que del oro y plata, perlas y todo lo demás que sacaren de los dichos metales y minas, el tal poblador y los moradores del dicho pueblo o otra cualquiera persona den y paguen para nos y para nuestros subcessores el quinto de todo lo que sacaren, orro de toda costa.
     
     99 Yten le concedemos al dicho poblador y a los vecinos de la poblaçión que de todo lo que llebaren para sus casas y mantenimientos en el primer viaje que pasaren no nos paguen derechos de almoxarifadgo ni otros algunos que nos pertenezcan.
     
     100 A los que se obligaren de hazer la dicha poblaçión y la ovieren poblado y cumplido con su asiento, por onrrar sus personas y de sus descendientes y que dellos como de primeros pobladores quede memoria loable, les hazemos hijosdalgo de solar conocido dellos y a sus deçendientes legítimos, para que en el pueblo que poblaren y en otras qualesquier partes de las Indias sean hijosdalgo y personas nobles de linaje y solar conoçido, y por tales sean havidos y tenidos y gocen de todas las onrras y preheminençias y puedan hazer todas las cossas que todos los ombres hijosdalgo y cavalleros de los reynos de Castilla, según fueros, leyes y costumbres de España pueden y deven hazer y goçar.
     
     101 E haviendo quien quiera obligarse a hazer nueva población, en la forma y manera dicha, de más vecinos de treynta o de menos con que no sean menos de diez, se le conçeda el término y territorio al respecto y con las mismas condiçiones.
     
     102 No haviendo personas que hagan assiento y obligaçión para hazer nueva población, si oviere copia de hombres cassados que se quieran conçertar a hazer nueva poblaçión adonde le fuere señalado, con que no sean menos de diez cassados, lo puedan hazer y se les dé término y territorio al respecto de lo questa dicho y ellos puedan elijir entre sí alcaldes ordinarios y officiales del concejo añales.
     
     103 Haviéndose tomado assiento para nueva poblaçión por vía de colonia, adelantamiento, alcaldía mayor, corregimiento, villa o lugar, el Consejo y los que governaren las Indias no se contenten con haver tomado y hecho el dicho asiento, sino que siempre los vayan governando y ordenando cómo los pongan en exeçución y tomándoles quenta de lo que fuere haziendo.
     
     104 Haviendo hecho el governador assiento de nueva poblaçión con çiudad, adelantado, alcalde maior o corregidor de nueva poblaçión la ciudad o personas con quien se tomaren el dicho asiento, tomará asimesmo assiento con cada uno de los particulares que se ovieren registrado o vinieren a registrar para la nueva población; el qual assiento la persona a cuyo cargo estuviere la dicha poblaçión se obligará de dar a la persona que con él quisiere poblar el pueblo designado, solares para edificar cassas y tierras de pasto y labor, en tanta cantidad de peonías y cauallerías en quanta cada uno de los pobladores se quisiere obligar de edificar, con que no excedan ni se den a cada uno mas de çinco peonías ni de tres cavallerías a los que se dieren cavallerías.
     
     [105... 107]
     
     108 Los que aceptaren assiento de recibir las cavallerías y peonías se obliguen de tener edificados los solares y poblada la cassa y hechas y repartidas las ojas de las tierras de labor y haverlas labrado y haverlas puesto de plantas y poblado de ganados las de pasto dentro de tanto tiempo repartido por sus plazos, y declarando lo que en cada uno de los plaços ha destar hecho, con pena de que pierda el repartimiento de solares y tierras y más cierta cantidad de maravedís de pena para la republica; y a de hazer obligación en forma pública, con fiança llana y abonada.
     
     109 Los que ovieren hecho assiento y se ovieren obligado de edificar, labrar y pastar caballería, puedan hazer y hagan assiento con labradores que les ayuden a edificar y labrar y pastar conforme a como se concertaron, obligándose los unos a los otros para que con más facilidad se haga la poblaçión y se labre y paste la tierra.
     
     110 El governador que concediere a la nueva poblaçión y la justicia del pueblo que de nuevo se poblare de officio o a pedimiento de parte, hagan cumplir los assientos de todos los questuuicren obligados por las nuevas poblaciones con mucha diligencia y cuidado; y los regidores y procuradores de concejo hagan instançias contra los pobladores que a sus plaços en questan obligados no hubieren cumplido y se compelan con todos remedios para que cumplan, y a los que se ausentaren se proçeda contra ellos y se prendan y trayan a las poblaciones; para que cumplan su assiento y poblaçión agena se den requisitorias y todas las justicias las cumplan so pena de la nuestra merced.
     
     111 Haviéndose hecho el descubrimiento elegídose la provincia, comarca y tierra que se oviere de poblar y los sitios de los lugares adonde se han de hazer las nuevas poblaçiones y poniéndose el assiento sobrello, los que fueren a cumplir los executen en la forma siguiente: llegando al lugar donde se ha de hazer la población, el qual mandamos que sea de los questuuieren vacantes y que por dispusiçión nuestra se puede tomar sin perjuiçio de los indios y naturales o con su libre consentimiento, se haga la planta del lugar, repartiéndola por sus plaças calles y solares a cordel y regla començando desde la plaça maior y desde allí sacando las calles a las puertas y caminos principales, y dexando tanto compás abierto que, aunque la poblaçión vaya en gran creçimiento, se pueda siempre proseguir en la misma forma, y haviendo disposiçión en el sitio y lugar que se escogiere para poblar, se haga la planta en la forma siguiente:
     
     111 (sic) Haviendo hecho la elección del sitio adonde se ha de hazer la poblaçión que, como está dicho, a de ser en lugares lebantados, adonde aya sanidad, fortaleça, fertilidad y copia de tierras de labor y pasto, leña y madera y materiales, aguas dulces, gente, natural comodidad de acarretos, entrada y salida que esté descubierto al viento norte. Siendo en costa téngase consideración del puerto y que no tenga al mar al mediodía ni al poniente; si fuere posible no tenga cerca de sí lagunas ni pantanos en que se críen animales venenosos, y corrupçión de ayres y aguas.
     
     112 La plaça maior de donde se a de començar la poblaçión, siendo en costa de mar, se deve hazer al desembarcadero del puerto; y siendo en lugar mediterráneo, en medio de la poblaçión la plaça; sea en quadro prolongada, que por lo menos tenga de largo una vez y media de su ancho, porque desta manera es mejor para las fiestas de a cavallo y cualesquiera otras que se hayan de hazer.
     
     113 La grandeça de la plaça sea proporçionada a la cantidad de los vecinos teniendo consideraçión que en las poblaçiones de indios como son nuevas se va con intento de que han de yr en aumento; y así se hará la eleçión de la plaça teniendo respecto con que la poblaçión puede creçer no sea menor que doscientos pies en ancho y treçientos de largo, ni mayor de ochocientos pies de largo y quinientos y treynta pies de ancho; de mediana y de buena proporçión es de seiscientos pies de largo y quatrocientos de ancho.
     
     114 De la plaça salgan quatro calles principales, una por medio de cada costado de la plaça. Las quatro esquinas de la plaça miren a los quatro vientos principales, porque desta manera saliendo las calles de la plaça no estarán expuestas a los quatro vientos principales que sería de mucho ynconviniente.
     
     115 Toda la plaça a la redonda y las quatro calles prinçipales que dellas salen tengan portales, porque son de mucha comodidad para los tratantes que aquí suelen concurrir. Las ocho calles que salen de la plaça por las quatro esquinas, salgan libres a la plaça sin encontrarse con los portales, retrayendolos de manera que hagan lazera derecha con la calle y plaça.
     
     116 Las calles en lugares fríos sean anchas y en los calientes sean angostas; pero para defensa, adonde hay caballeros son mejores anchas.
     
     117 Las calles se prosigan desde la plaça maior, de manera que aunque la poblaçión venga en mucho creçimiento no venga a dar en algún inconviniente que sea causa de afear lo que se oviere rehedificado o perjudique su defenssa y comodidad.
     
     118 A trechos de la poblaçión se vayan formando plaças menores en buena proporçión, adonde se han de edificar los templos de la yglesia mayor, parroquias y monasterios, de manera que todo se reparta en buena proporción por la doctrina.
     
     119 Para el templo de la yglesia maior, parroquia o monasterio se señalen solares, los primeros después de las plaças y calles, y sean en ysla entera, de manera que ningún otro edificio se les arrime sino el perteneçiente a su comodidad y ornato.
     
     120 Para el templo de la yglesia mayor, siendo la poblaçion en costa, se edifique en parte que en saliendo de la mar se vea, y su fábrica que en parte sea como defensa del mesmo puerto.
     
     121 Señalase luego sytio y solar para la cassa real, cassa de concejo y cavildo, y aduana y ataraçana, junto al mesmo templo y puerto, de manera que en tiempo de necesidad se puedan favorecer las unas a las otras. El ospital para pobres y enfermos de enfermedad que no sea contagiossa se ponga junto al templo y por claustro del; para los enfermos de enfermedad contagiossa se ponga ospital en parte que ningún viento dañosso passando por él vaya a herir en la demás poblaçión; y si se edificare en lugar lebantado será mejor.
     
     122 El sitio y solares para carnicerías, pescaderías, tenerías y otras ofiçinas que se caussan ynmundiçias se den en parte que con façilidad se puedan conserbar sin ellas.
     
     123 Las poblaçiones que se hizieren fuera del puerto de mar, en lugares mediterráneos, si pudieren ser en ribera de río navegable, será de mucha comodidad; y procúrese que la ribera quede a la parte del çierço y que a la parte del río y más baxa de la poblaçión se pongan todos los officios que caussan inmundicias.
     
     124 El templo en lugares mediterráneos no se ponga en la plaça, sino distante della y en parte que esté separado del edifficio que a él se llegue que no sea tocante a él, y que de todas partes sea visto; porque se pueda ornar mejor y tenga más autoridad, ase de procurar que sea algo levantado del suelo, de manera que se aya de entrar en él por gradas; y cerca del, entre la plaça mayor y se edifiquen las cassas reales del concejo y cavildo, aduana, no de manera que den embaraço al templo, sino que lo autoricen. El ospital de los pobres que no fueren de enfermedad contagiossa se edifique par del templo y por claustro del, y el de enfermedad contagiossa al aparte del çierço con comodidad suya, de manera que goze del mediodía.
     
     125 La mesma planta se guarde en qualquier lugar mediterráneo en que no aya ribera, con que se mire mucho que aya las demás comodidades que se requieren.
     
     126 En la plaça no se den solares para particulares, dense para fábrica de la yglesia y casas reales y propios de la çiudad y edifíquense tiendas y cassas para tratantes y sea lo primero que se edifique, para lo qual contribuyan todos los pobladores y se inponga algún moderado derecho sobre las mercaderías para que se edifiquen.
     
     127 Los demás solares se repartan por suerte a los pobladores continuándolos a los que corresponden a la plaça maior; y los que restaren queden para nos, para hazer merced dellos a los que después fueren a poblar o lo que la nuestra merced fuere; y para que se açierte mejor, llébesse siempre hecha la planta de la poblaçión que se oviere de hazer.
     
     128 Haviendo hecho la planta de la poblaçión y repartimiento de solares, cada uno de los pobladores en el suyo assienten su toldo, si lo tuuiere, para lo qual los capitanes les persuadan que los lleben; y los que no los tuvieren hagan su rancho de materiales que con façilidad puedan haver, adonde se puedan recoger; y todos, con la maior presteça que pudieren, hagan alguna paliçada o trinchera en cerco de la plaça, de manera que no pueden reçibir daño de los indios naturales.
     
     129 Señalese a la poblaçión exido en tan competente cantidad que aunque la poblaçión vaya en mucho crecimiento, siempre quede bastante espacio adonde la gente se pueda salir a recrear y salir los ganados sin que hagan daño.
     
     130 Confinando con los exidos se señalen dehessas para los bueyes de lavor y para los cavallos y para los ganados de la carnicería y para el número ordinario de ganados que los pobladores por ordenança han de tener, y en alguna buena quantidad más, para que se acojan para propios del concejo; y lo restante se señale en tierras de labor de que se hagan suertes en la cantidad que se ofrecciere, de manera que sean tantas como los solares que puede haver en la poblaçión; y si huviere tierras de regadío, se haga dellas suertes y se repartan en la misma proporçión a los primeros pobladores por sus suertes, y los demás queden para nos, para que hagamos merced a los que después fueren a poblar.
     
     131 En las tierras de lavor repartidas, luego ynmediatamente siembren los pobladores todas las semillas que llevaren y pudieren haver, para lo qual conviene que vayan muy probeídos; y en la dehesa señaladamente todo el ganado que llebaren y pudieren juntar, para que luego se comiençe a criar y multiplicar.
     
     132 Haviendo sembrado los pobladores y acomodado el ganado en tanta cantidad y con tan buena diligencia de que esperen aver abundançia de comida, comiençen con mucho cuidado y valor a fundar sus cassas y edificarlas de buenos çimientos y paredes, para lo qual vayan apercevidos de tapyales o tablas para los hazer y todas las otras herramientas, para edificar con brevedad y a poca costa.
     
     133 Dispongan los solares y edifiçios que en ellos hizieren de manera que en la avitaçión dellos se pueda goçar de los ayres de mediodia y del norte por ser los mejores del. Pónganse los ediffiçios de las cassas de toda la poblaçión generalmente de manera que sirban de defensa y fuerça contra los que quisieren estorvar o ymfectar la población; y cada cassa en particular la labren de manera que en ella puedan thener sus cavallos y vestias de servicio, con patios y corrales y con la más anchura que fuere posible por la salud y limpieça.
     
     134 Procuren en quanto fuere posible que los edificios sean de una forma por el ornato de la población.
     
     135 Tengán cuidado de andar viendo como esto se cumple, los fieles executores y alarifes y las personas que para esto diputare el governador, y que se den priessa en la lavor y edificio, para que se acave con brevedad la población.
     
     136 Si los naturales se quisieren poner en defender la poblaçión se les dé a entender como se quiere poblar allí no para hazerles algún mal ni tomarles sus haziendas, sino por tomar amystad con ellos y enseñarlos a bivir politicamente y mostrarles a conocer a Dios y enseñarles su ley por la qual se salbarán, dándoseles a entender por medio de los religiossos y clérigos y personas que para ello diputare el governador y por buenas lenguas y procurando por todos los buenos medios posibles que la poblaçión se haga con su paz y consentimiento. Y si todavía no lo consintieren haviéndoles requerido por los dichos medios diversas vezes, los pobladores hagan su poblaçión sin tomar de lo que fuere particular de los indios y sin hazerles más daño del que fuere menester para defensa de los pobladores y para que la poblaçión no se estorve.
     
     137 Entretanto que la nueva poblaçión se acava los pobladores, en quanto fuere posible, procuren de evitar la comunicaçión y trato con los indios y de no yr a sus pueblos ni divertirse ni derramarse por la tierra ni que los indios entren en el çircuito de la poblaçión hasta la thener hecha y puesta en defensa y las cassas de manera que quando los indios las vean les causse admiraçión y entiendan que los españoles pueblan allí de assiento y no de passo y los teman para no ossar offender y respeten para desear su admistad; en començándose a hazer la poblaçión el governador reparta alguna persona que se ocupe en senbrar y cultivar la tierra de pan y legumbres de que luego se puedan socorrer para sus mantenymientos y que los ganados que metieren se apaçienten en parte donde estén seguros y no hagan daño en heredad ni cossa de los indios, para que assimysmo de los susodichos ganados y sus crías se puedan servir, socorrer y sustentar la población.
     
     Pacificaciones.
     
     138 Haviéndose acabado de hazer la poblaçión y edifiçios della y no antes, el governador y pobladores, con mucha diligençia y santo zelo, traten de traer de paz al gremio de la santa yglesia y a nuestra obediençia a todos los naturales de la provincia y sus comarcas por los mejores medios que supieren y entendieren y por los siguientes.
     
     139 Ynformarse de la diversidad de naçiones lenguas y setas y parçialidades de naturales que ay en la provincia y de los señores a quien obedeçen, y por vía de comercio y rescates traten amystad con ellos mostrándolos mucho amor y acariçiándolos y dándoles algunas cossas de rescates a quellos se afiçionaren; y no mostrando codiçia de sus cossas, assientese amistad y aliança con los señores y prinçipales que paresçieren ser más parte para la paçificación de la tierra.
     
     140 Haviendo assentado paz y aliança con ellos y con sus republicas, procuren que se junten y los predicadores con la maior solenidad que pudieren y con mucha charidad les comiencen a persuadir quieran entender las cossas de la santa fee cathólica y se las comiençen a enseñar con mucha prudençia y discreción, por el orden questa dicho en el libro primero en el titulo de la santa fee católica, usando de los medios más suabes que pudieren para los aficionar a que las quieran deprender; para lo qual no començarán reprehendiéndoles sus viçios ni ydolatrías, ni quitándoles las mugeres ni sus ídolos porque no se escandalicen ni tomen enemistad con la doctrina cristiana sino enséñensela primero y después que estén ynstruidos en ella, los persuadan a que de su propia voluntad dexen aquello ques contrario a nuestra santa fee cathólica y doctrina evangélica.
     
     141 Déseles a entender el lugar y el poder en que Dios nos a puesto y el cuidado que por servirle avemos thenido de traer a su santa fee cahtólica a todos los naturales de las Indias Occidentales, y las flotas y armadas que havemos embiado y enviamos, y las muchas provincias y naciones que se an sujectado a nuestra obediencia, y los grandes bienes y provechos que dello han resçivido y resciven, especialmente que les hemos embiado quien les enseñe la doctrina cristiana y fee en que se pueden salbar; y haviéndola resçivido en todas las provincias questán debaxo de nuestra obediencia, los mantenemos en justicia de manera que ninguno puede agraviar a otro y los tenemos en paz para que no se maten ny coman ni sacrifiquen, como en algunas partes se hazía, y puedan andar seguros por todos los caminos, tratar y contratar y comerçiar; áseles enseñado puliçia, visten y calçan y tienen otros muchos bienes que antes les heran prohibidos; áseles quitado las cargas y servidumbres; áseles dado uso de pan, vino, azeyte y otros muchos mantenimientos, paño, seda, lienço, cavallos, ganados, herramientas armas y todo lo demás que de España han havido y enseñado los officios y artifiçios con que biben ricamente y que de todos estos bienes goçarán los que vinieren a conoçimiento de nuestra santa fee cathólica y a nuestra obediencia.
     
     [142…143]
     
     144 Estando la tierra paçífica y los señores y naturales della reduçidos a nuestra obediencia, el governador con su consentimiento trate de la repartir entre los pobladores, para que cada uno dellos se encargue de los indios de su repartimiento, de los defender y amparar y probeer de ministro que les enseñe la doctrina cristiana y administren los sacramentos y les enseñe a bivir en poliçía y hagan con ellos todo lo demás questán obligados a hazer los encomenderos con los indios de su repartimiento, según que se dispone en el titulo que desto, trata.
     
     145 A los indios que se reduxeren a nuestra obediençia y se repartieren se les persuada que en reconocimiento del señorio y jurisdición unibersal que tenemos sobre las Indias, nos acudan con tributos en moderada cantidad de los frutos de la tierra según y como se dispone en el titulo de los tributos que desto trata; y los tributos que así nos dieren queremos que los lleven los españoles a quien se encomendaren, porque cumplan con las cargas a questan obligados, reserbando para nos los pueblos caveceras y los puertos de mar y, de los que se repartieren, cantidad que fuere menester para pagar los salarios a los que han de governar la tierra y defenderla y administrar nuestra hazienda.
     
     146 Si para que mejor se paçifiquen los naturales fueren menester conçederles ynmunidad de que no paguen tributos por algún tiempo, se les conçeda y otros previllegios y exenciones y lo que se les prometiere se les cumpla.
     
     147 En las partes que vastaren los predicadores del evangelio para paçificar los indios y conbertirlos y traerlos de paz, no se consienta que entren otras personas que puedan estorvar la conbersión y pacificación.
     
     148 Los españoles a quien se encomendaren los indios soliçiten con mucho cuidado que los indios que les fueren encomendados se reduzgan a pueblos y en ellos edifiquen yglesias para que sean dotrinados y biban en poliçia. Porque os mandamos que veáis las dichas ordenanças según que de suso van yncorporadas y las guardéis y cumpláis y hagáis guardar y cumplir según y como en ellas se contiene [….]
     
     
     
[Tomado de Francisco MORALES PADRÓN, Teoría y leyes de la conquista, Madrid, 1979, pp. 489-518]
 
   
 
-3- Autos y acta de la fundación de la ciudad de Santiago de Talamanca (Costa Rica), suscritos entre el 30 de septiembre y el 10 de octubre de 1605
     Yo, Francisco de Arieta, escribano nombrado, doy fee y verdadero testimonio, a todos los que al presente vieren, de cómo en el libro del cabildo de esta ciudad de Santiago de Talamanca del valle del Duy, están los autos fechos sobre su fundación, en su tenor sacado a la letra es como sigue:
      En el Real de Biseita, provincia de Ateo, valle del Duy, lunes, como a las nueve del día, poco más o menos, que se cuentan dies días del mes de otubre del año de mil y seiscientos y sinco años, el capitán don Diego de Soto y Peñaranda, tiniente de capitán general por Su Majestad en esta provincia de Costa Rica, en presencia de mí, el escribano ynfraescripto, dixo que por quanto a su merced le fue cometido y mandado por don Juan de Ocón y Trillo, governador y capitán general que es de estas dichas provincias de Costa Rica, hiciese la conquista y pasificación de todos los pueblos y provincias de indios que llaman de la tierra dentro, que son desta governación y estaban por conquistar y se les dio comisión para, aviendo fecho la dicha conquista y pasificación, si le paresciese necesario y conviniente para la conservación de lo que ansí se conquistase y pasificase, poblar un pueblo de españoles con título de billa o ciudad, lo pudiese haçer, como más largamente consta de la dicha comisión a que se refiere; atento lo qual y a que los autos que se an fecho sobre el discurso de la dicha conquista y otras causas con ésta, parece ser necesario y conviniente al servicio de Dios, Nuestro Señor, y a Su Majestad, poblar un pueblo de españoles en el asiento que de presente tiene este dicho real, para que mejor se puedan conservar en la paz y quietud en que se an puesto los indios naturales de las provincias de Ateo, Viseita, Quesquesques, Terrebes, Usabaru, Munagua, Xicagua, Sucaque, Cabecara, que son los que se an conquistado y pasificado, y los naturales della mejor puedan ser catequiçados, enseñados y endustriados en las cosas de nuestra santa fe católica, y que vengan al verdadero conocimiento della, dixo que usando de la dicha comisión y cumpliendo su tenor, y en la vía y forma que de derecho mejor lugar aya, en nombre del Rey Nuestro Señor, fundaba y fundó, y poblaba y pobló, en el dicho sitio que este dicho Real de presente tiene, un pueblo de españoles con título de ciudad de Santiago de Talamanca, para que por tal ciudad y de tal nombre sea abida y tenida y nombrada y goçe de todas las preeminencias y exenciones, prerrogativas y imunidades que Su Majestad del Rey Nuestro Señor tiene concedidas y hechas de merced a las ciudades que en su real nombre nuevamente se pueblan en estos sus reynos y señoríos de las Indias. La qual dicha fundación y población de ciudad dixo que hacía con el asiento y traça de plaza y calles y solares de casas que conforme al padrón que dello se hiço, que está con este auto, paresçe, y con el número de vecinos que parecieren firmados al pie de un auto por su merced proveído en esta causa, que son los que con celo de servir a Dios Nuestro Señor y a Su Magestad, an querido y quieren de su voluntad avecindarse en la dicha ciudad de Santiago de Talamanca, que ansí nuevamente se puebla en su real nombre; a los quales, en nombre de Su Magestad, les hace merced de los solares que en el padrón de la dicha ciudad tiene escritos sus nombres, para que puedan hacer en ellos, como tales vezinos, sus casas de vivienda y los ayan y tengan por suyos en propiedad, si Su Magestad otra cosa no proveyera y mandara; y que elexía y elixió, en nombre del Rey Nuestro Señor y en virtud de la comisión que para lo hacer tiene, para el buen govierno de la dicha ciudad y regimiento della, al capitán Pedro de Flores por alcalde ordinario y al sargento Martín Beleño y a Niculás de Rodas y Simón Sánchez y a Juan de Araya por rexidores, declarando por más antiguo de los rexidores al dicho sargento Martín Beleño, para que como tal sea el suyo el primer voto y el segundo el de Nicolás de Rodas, y por este orden procedan los demás rexidores en su antigüedad como ban nombrados, y por escribano público y del cabildo de la dicha ciudad, a Diego de Sosa; al qual dicho alcalde ordinario e rexidores y escribano dichos, dixo que daba y dio, en nombre de Su Magestad, poder e facultad en forma, tal qual de derecho se requiere, para poder usar y exercer bien y cumplidamente cada uno dellos el uso del oficio en que a sido nombrado lo que resta deste presente año de mil y seiscientos y sinco años, y para que, venido el día de Año Nuevo de mil y seiscientos y seis años, puedan juntarse a cabildo, en la forma y manera que Su Majestad tiene ordenado y mandado, y así juntos, pueda elixir dos alcaldes ordinarios y dos de la hermandad y quatro rexidores o más, los que les pareciere convenir para el buen govierno de su república, y un alguacil mayor y un procurador y mayordomo de la ciudad; y mandaba y mandó que este orden se guarde y cumpla en el hacer de las elecciones de oficiales de república en cada un año, hasta que Su Majestad, o quien de derecho en su real nombre lo deba y pueda hacer, otra cosa probean y manden, tiniendo siempre en el haçer de las dichas elecciones atención no eceda el número de los oficiales de república que elixieren al que requiere para su buen govierno el número de vecinos que la dicha ciudad tubiere; y que el dicho alcalde y regidores y escribano de suso nombrados parezcan ante su merced y hagan las solemnidad del juramento que deben hacer, de usar bien y fielmente el uso de sus oficios en que cada uno dellos a sido electo, y que ansí hecho, los a por recibidos en ellos y manda a todos los vecinos y moradores, estantes y habitantes en la dicha ciudad de Santiago de Talamanca [a]yan y tengan, aceten y obedezcan por tal alcalde ordinario, al dicho capitán Pedro de Flores, y por regidores y escribano público y del cabildo, a los dichos sargento Martín Beleño, Niculás de Rodas, Simón Sánchez de Guido, y a Juan de Araya y a Diego de Sosa, so pena de que el que lo contrario hiciere, será castigado con todo rigor; y que este auto y fundación de la dicha ciudad y padrón de su forma y traza y el auto arriva citado en esta causa proveído se ponga en el libro del cabildo que sea fecho, yendo este auto por caveza dél, y luego el dicho auto sitado y padrón de ciudad; y que en el ínterin que aya más número de vecinos, ande la vara de alguacil mayor tres meses el regidor más antiguo, y por este orden bayan sucediendo los demás regidores, y ansí los proveyó y mandó y firmó de su nombre don Diego de Soto, ante mí, Francisco de Arrieta, escribano nombrado.
     Otrosí dixo que atento a que es conveniente y necesario al pro y utilidad de los vecinos de la dicha ciudad de Santiago de Talamanca nombralle exidos y jurisdicción, dixo que en nombre del Rey Nuestro Señor y en la vía y forma que mejor lo puede y debe haçer, nombaba y nombró por exidos a la dicha ciudad, media legua en cuadro a la redonda della y le señala y da por jurisdicción en latitud toda la tierra y término que ay desde lo alto de la cordillera hasta la mar del norte y en lonxitud desde el río Tarire, por el paso que se pasa yendo de la dicha ciudad a la provincia de Tariaca, toda la tierra que corre al leste, que es el largo della, hasta el escudo de Beragua, que es el término que parte esta gobernación de la de Veragua; y declara que si pareciere ser necesario, andando el tiempo, poblar en los términos señalados por jurisdicción a la dicha ciudad, otra ciudad o villa, se le pueda dar por jurisdicción de la señalada a la que nuevamente se poblare, la parte que al dicho gobernador y capitán general don Juan Ocón y Trillo le pareciere; y que en todo lo que toca a lo dicho sea más o menos lo que su merced mandare; y así lo proveyó y firmó en el dicho mes y año dichos, don Diego de Soto, ante mí, Francisco de Arrieta, escribano nombrado.
      E luego ycontinenti (sic) en la dicha ora, mes y año dichos, el dicho tiniente de capitán general, estando en la plaza pública que está señalada conforme al padrón de su traza a la dicha ciudad, y siendo presentes todos los vecinos firmados en el dicho auto arriba referidos con que se funda y puebla, y demás soldados y personas de su compañía, hizo parecer ante sí al capitán Pedro de Flores, alcalde ordinario y al sargento Martín de Beleño y a Niculás de Rodas y a Simón Sánchez de Guido y Juan de Araya, regidores, y a Diego de Sosa, escribano público y del cabildo de la dicha ciudad, que en nombre de Su Magestad, conforme al tenor del auto arriba referido, nombrados en los dichos oficios, de los quales dichos alcalde ordinario y regidores y escribano, su merced del dicho tiniente, tomó e recibió juramento por Dios Nuestro Señor y una señal de cruz que ficieron con los dedos de su mano derecha; y abiendo jurado en forma, y dicho sí juro y amen, que usarían el dicho alcalde e rexidores y escribano el uso de sus oficios bien y cumplidamente en todo su posible y que mantendrían esta dicha ciudad nuevamente poblada en obediencia de Su Magestad y en su servicio, y en paz y justicia a los vecinos della y que no la desampararían ni consentirían fuese desamparada ni despoblada de sus vecinos, antes a los que lo intentase hacer castigarían con mucho rigor, y que en todo procurarían su aumento y conservación, el dicho tiniente dixo los abía y ubo por recibidos al uso y exercicio de los dichos oficios; y entregó y dio, en nombre de Su Magestad, de su mano al capitán Pedro de Flores una bara de justicia, para que la administrase en esta dicha ciudad y su jurisdición como alcalde ordinario ques della, y al sargento Martín de Beleño, como al regidor más antiguo, la bara de alguacil mayor; y en la dicha plaza hizo levantar en señal de posesión que tomaba de la dicha ciudad y su jurisdición i yndios naturales della, en nombre del Rey Nuestro Señor, una cruz y a un lado de la dicha plaza una horca en la qual dio tres golpes con un cuchillo, y abiéndolos dado, fixó el dicho cuchillo en la dicha horca, en la qual hiço poner una soga y pidió a mí, el escrivano ynfraescripto, le diese por testimonio todo lo contenido en este auto y en los demás citados, poniendo por cabeza del dicho testimonio la comisión que su merced tiene para hacer lo susodicho de don Juan de Ocón y Trillo, gobernador y capitán que es de estas provincias de Costa Rica, para lo enviar a Su Magestad y a los señores de su Real Audiencia de Guatemala, y al dicho gobernador y capitán general, y a los presente les sean testigos de todo los susodicho y lo firmó, juntamente con los dichos alcalde y regidores y escribano público y del cabildo de esta dicha ciudad. Don Diego de Soto. Pedro de Flores. Niculás de Rodas. Martín de Beleña. Simón Sánchez de Guido. Juan de Araya. Diego de Sosa. Ante mí, Francisco de Arrieta, escribano nombrado.
     En el real de Viseita, provincia de Ateo, en treinta días del mes de septiembre de mil y seiscientos y sinco años, el capitán don Diego de Soto y Peñaranda, tiniente de capitán general en estas provincias de Costa Rica, por el Rey Nuestro Señor, en presencia de mí, el escribano ynfraescripto, dixo que por quanto a su merced le fue cometido y mandado por don Juan de Ocón y Trillo, gobernador y capitán general de estas dichas provincias, el castigo de los delitos de muertes, robos e incendios que los indios naturales de esta provincia de Viseita y los de Munagua abían cometido y fecho a los indios de la provincia de Tariaca y otros pueblos que son de paz y cristianos, y se le dio comisión por el dicho gobernador y capitán general para que si fecho el dicho castigo, obiese ocasión y comodidad de poder pasificar las dichas dos provincias, y las demás que son de guerra y de la jurisdicción de su gobierno, lo hiciese, e que si los indios que así se pasificasen pareciese ser cantidad suficiente para poder sustentar un pueblo, villa o ciudad de españoles, poblase en la comarca de los dichos naturales que ansí se pasificasen, y en la parte más cómoda, que le paresciese convenir poderse sustentar un pueblo de españoles con el título que le pareciere convenir, como todo ello más largamente consta de la dicha comisión a que se refiere; atento a lo qual y a que de los autos que se an fecho en prosecución del dicho castigo, consta y paresce como cosa notoria ques a todos los que residen en este dicho Real averse reducido, mediante los buenos medios, solicitud y cuidado con que se a fecho, a la obediencia y servicio del Rey Nuestro Señor los indios naturales de las provincias y pueblos de los ateos, viseitas, y quequesques, surincas usabaru, sucaques, munaguas, xicaguas, que todas las dichas provincias y pueblos de indios de suso nombrados tienen número de gente suficiente para poder sustentar y mantener un pueblo de españoles de más cantidad de quarenta vecinos, y que los dichos naturales y sus caciques se an ofrecido a que, poblándose su merced del dicho tiniente y los demás oficiales y soldados de su compañía en su tierra, les darán de las comidas que tienen, la parte que bastare para sustentarse en la población que ficieren y con esto las demás ayuda que pudieren, dixo que usando de la dicha comisión que así le fue dada, mandaba y mandó por vos de pregonero y a son de caxa, notifique y haga saber a todos los oficiales de guerra e soldados e demás personas residentes en el dicho Real, cómo cumpliendo con el tenor de la dicha comisión, quiere poblar en nombre del Rey Nuestro Señor y como su leal vasallo, un pueblo de españoles, en el sitio que el dicho Real de presente tiene, por ser el más cómodo que hasta agora se ha visto, con título de ciudad, para que como tal goze de todas las franquezas, prerrogativas, inmunidades que Su Magestad tiene concedidas a las ciudades e vecinos dellas que nuevamente en estos sus reynos y señoríos de las Indias; y promete se hacer conforme a la comisión que como dicho es tiene y le fue dada por el dicho governador y capitán general, depósito de los indios que se an pasificado en las personas que quisieren ser vecinos de la ciudad que se poblare y la sustentare poblada, el qual dicho repartimiento y depósito de indios se hará de manera que ninguno de los que se avecindaren y poblaren se agrabien, y con esto se les darán a los tales conquistadores y pobladores, solares para hacer sus casas de bivienda y caballerías de tierras para sus labores; y para que con más ánimo y voluntad acudan a poblarse los que lo quisieren hacer de los que están en el dicho Real y con más comodidad se puedan sustentar en la dicha población, se obliga en forma su merced del dicho tiniente y promete de lo cumplir a los que se poblaren de darles de su propia hazienda, hasta la gastar y consumir, todo lo que ubieren menester para su sustento, y para que su merced sepa y en todo tiempo conste quienes son los que con celo de servir a Dios Nuestro señor y a Su Magestad quieren poblarse para que mejor puedan ser catequizados y enseñados en las cosas de nuestra santa fee católica y se mantengan en paz y en justicia y cesen las guerras cibiles en que andan y tienen de ordinario los naturales que con tanto trabajo y riesgo de perder las vidas, su merced y los demás de su compañía an pasificado, como dicho es, provee y manda que los que se quisieren poblar al pie de este auto y de su publicación, firmen sus nombres, y ansí lo proveyó y mandó don Diego de Soto, ante mi Francisco de Arrieta, escribano nombrado.
     En el real de Viseita en primero día de mes de otubre de mil y seiscientos y sinco años para ante mí, el escribano ynfraescripto, fue leydo e intimado por voz de Juan Gallardo, pregonero, y a son de caxa, el aviso de arriba, estando juntos y congregados todos los officiales de guerra y demás soldados que residen en el dicho Real, a todos los quales doy fee que después de averse leydo y dado a entender el tenor del dicho auto, el dicho tiniente, para más ánimo y voluntad les poner a que se poblasen, se ofreció de asistir a la dicha población personalmente todo el tiempo que fuere necesario y gustasen los dichos pobladores de su compañía y que les daba poder en causa propia, el qual otorgaría ante mí, para que pudiesen disponer de su hacienda a su voluntad, sin otro cargo alguno más de que tan solamente se poblasen y sustentasen en nombre de Su Magestad la población que ansí se hiciese, conforme al tenor del auto; y para que dello conste lo firme de mi nombre, siendo testigos el capitán Pedro Flores y Martín de Beleño, sargento, Antonio Lobo, Diego de Sosa, Francisco de Arrieta, escribano nombrado.
     Nos, los que aquí firmamos nuestro nombres dezimos que con selo de servicio a Dios Nuestro Señor y a Su Magestad queremos ser vecinos y pobladores de la ciudad que en su real nombre, conforme al tenor del auto, el capitán don Diego de Soto, tiniente de capitán general, quiere poblar, atento a que nos consta ser muy necesario y conviniente para la conversión y conservación de los naturales destas provincias que nuevamente emos ayudado a conquistar se an reducido al servicio de Su Majestad, y para que dello conste y del celo que tenemos de servir a Dios Nuestro Señor y a Su Magestad, lo firmamos de nuestro nombres: Pedro de Flores, Juan de Mora, Martín de Beleño, Diego de Sosa, Phelipe Monje, Antonio Rodríguez y Juan de los Ríos, Juan Alonso, Diego de Acebedo, Luis de Fletor(¿?), Domingo López, Pedro Sánchez de Oviedo, Pedro Fernández, Simón Sánchez de Guido, Baltasar González, Juan Gallo de escalada, Pablo Milanés, Alonso de Guido, Niculás de Rodas, Juan Fernández, francisco Rodríguez, Perafán de Ribera, Diego Fernández, Juan Estebes, Francisco Ferrero, Juan de Araya, Diego Rodríguez Picón, Juan Sánchez.
     
     
AGI, PATRONATO,18, N.15, R.1
 
La ciudad hispanoamericana. Reflexiones en clave de poder
Epígrafe 1105 Apéndice documental Párrafos 1-3 de 3
   
Fecha modif. 25-09-2008