La práctica religiosa y la moralidad pública

El amancebamiento

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Generalidades/Legislación
 


1387

Haciendo un repaso de las pragmáticas reales castellanas podemos observar que en la legislación civil se prohibían las uniones extramatrimoniales, como el amancebamiento: Juan I promulgó en 1387 una ley ordenando que todo aquel que tuviera manceba pública, perdería la quinta parte de sus bienes, hasta una cuantía de 10.000 mrs. por cada vez que fuera descubierto. Los alcaldes serían los encargados de poner el dinero de la multa en poder de un pariente o dos de la mujer, para que de esta forma forma, si ella se quería volver a casar, tuviera una dote; esa cantidad tenía que estar depositada en un año. Y si por el contrario la esposa decidía meterse en un convento, dicha suma serviría para su mantenimiento en el monasterio. y si no hacía ni una cosa ni la otra, y podía probar que vivía honestamente, se le daba dicho dinero, y en caso de que no ocurriese así, se repartía la suma en tres partes, una para la Cámara real, otra para el que acusara, y la tercera para la justicia que lo sentenciara. En ocasiones se podía dar el caso, de que nadie acusara el hecho, pero que sin embargo los alcaldes tuvieran información de la mala vida de los amancebados, actuando en consecuencia [21].


[21] Novisima Recopilación de las Leyes de España. Madrid, 1805, Tomo V, Libro XII, tit. XXV, ley I, pág. 419.

 
 


1400

Enrique III, en 1400, impuso como pena que todo aquél que tuviese por manceba una mujer casada, perdiera la mitad de sus bienes, e igualmente, a todo aquél que viviera en casa de la dicha manceba abandonando a su mujer [22].


[22] Novisima Recopilación de las Leyes de España. Madrid, 1805, Tomo V, Libro XII, tit. XXV, ley II, pág. 419.

 
 



También existían leyes que establecían castigos para las mancebas de clérigos, frailes y casados [23].


[23] Ley dada por D. Juan I en Bribiesca en 1387, y más tarde por los Reyes Católicos en Toledo, en 1480, y en 1502. Novisima Recopilación de las Leyes de España. Madrid, 1805, Tomo V, Libro XIII, tit. XXV, ley III, pág. 419-420.

 
 


1491

Córdoba

La persecución de las uniones fuera del matrimonio fue confirmada por los Reyes Católicos en Córdoba en 1491 [24].


[24] Novisima Recopilación de las Leyes de España. Madrid, 1805, Tomo V, Libro XIII, tit. XXV, ley III, pág. 419-420.

 
 


1491

Sevilla

Los Reyes Católicos promulgaron una normativa sobre el modo en que debían proceder los justicias contra las mancebas de los clérigos, y contra los maridos de las mismas que lo consentían [25].


[25] Novisima Recopilación de las Leyes de España. Madrid, 1805, Tomo V, Libro XIII, tit. XXV, ley III, pág. 420-421.

 
 


1510

Huerta de Valdecarábanos

Los visitadores, siguiendo por tanto, la línea de la legislación general castellana sobre amancebamientos, mandaban a los alcaldes que investigaran si se daban tales casos en sus villas, e hicieran una información de los mismos cada 4 meses, bajo sanción de 2000 mrs. para las obras de la villa: "Mandamos a los alcaldes que soys y seréis, que de aquí en adelante, cada vn año, con mucha diligençia, hagáis información de cuatro en cuatro meses, si ay algunos amancebados, ansí casados como casadas, o solteros yesolteras, e si halláredes que ay alguno hagáis ejecutar en ellos las penas, conforme a premáticas de estos rreinos, de manera que sean executadas con efecto, con aperçibimiento que si negligentes fuéredes, seréis castigados por ello, y pagaréis de pena dos mill marauedís para las obras públicas."[27]


[27] Huerta de Valdecarábanos, 17 de agosto de 1510, A.H.N, OO.MM., leg. 6108, nº 2, f. 3 v.

 
 


1518

Almonacid

En el acta de visita de Almoguera, fechado en Almonacid en 1518, se incluye el siguiente un mandamiento relativo a un caso de pecados públicos ocurrido en Almoncid. Aunque el caso no se detalla, la mención de una sola mujer, María, la "aceñera", esto es, una molinera, junto a una relación de varios hombre, nos hace suponer un caso de relaciones ilícitas mantenidas amparándose en la soledad del molino. Vemos que no carecía de fundamento la mala fama de casquivanas que tenían las molineras, recogida como una tradición literaria apoyada en muchos casos reales. En cualquier caso, si había personas que finalmente resultaran culpables de tales delitos tras el juicio, las penas que habría de aplicárseles deberían ser moderadas, sin mutilaciones, tormentos ni vejaciones en público. MANDAMIENTO PARA QUE EL TENIENTE DEL GOVERNADOR DE LOS PARTIDOS DE ZORITA E ALMOGUERA, HAGA JUSTICIA ÇERCA INFORMACIÓN QUE LE REMITIERON DE PECADOS PÚBLICOS "Yo, frey Gonçalo de Arroyo, comendador de la villa de Daymiel e de Xetar de los Bodonales, y frey Alonso de Valençuela, subprior del Convento de Calatrava, visitadores generales .de la Horden e cauallería de Calatrava, por el muy poderoso el rrey don Carlos nuestro Señor, administrador perpetuo desta dicha Horden e cavallería por avtoridad apostólica, fazemos saber a vos, el liçençiado Christobal de Oviedo, teniente e justiçia mayor en los partidos de Çorita e Almoguera desta horden de Calatrava, por mí el dicho frey Gonçalo de Arroyo, que visitando la villa de Almonesçir, ynquirimos e procuramos de saber sy en la dicha villa, avían algunos pecados públicos asý como amançebados o otros que dellos resultase ynfamia al pueblo, e fuesen dinos de ser punidos e castigados públicamente, porque nuestro señor Dios fuese servido, e los tales quitados de pecado, e de la ynformaçión que así hezimos, pareçe que resultan culpados de los dichos pecados públicos, Diego del Moral e María la Açeñera, e Alonso Cano, e Alonso Ximénez, y Pedro de Ayllón e otros, que de la dicha información resultan, y porque los dichos pecados e delitos non queden impunydos e syn castigo, y porque nosotros estamos ocupados en la visitaçión desta provinçia, e al presente no podemos entender en definir los dichos negoçios, acordamos de os remitir e remitimos los dichos negoçios e cabsas e ynformaçiones, e os damos que veáys las dichas ynformaçiones e sy por ellas halláredes culpados a los suso dichos o a qualquier dellos o otros que de la dicha ynformación que hiziéredes resulten, les hagáys prender los cuerpos e oyéndolos a su justiçia e aquella les guardando enteramente, castigad los dichos delitos aviéndoos piadosamente con los delinquidores e culpados, en tal manera que por cosa alguna de lo suso dicho, no les sea ynpuesta pena corporal ni efusión de sangre, ni mutilaçión de miembros, salvo castigándolos modera e secretamente, sy el caso lo demandare, que por la dicha presente os rremitimos los dichos negoçios e cabsas, segund e de la manera que dicha es e de derecho podemos e devemos, e para ello si es nesçesario os damos poder conplido, e cometemos nuestras veces, de lo qual mandamos dar e dimos este nuestro mandamiento e rremisión, el traslado del qual mandamos poner en los libros de nuestra visitaçión, que es fecho en la villa de Almonesçir a diez e seys días del mes de mayo de mill e quinientos de diez e seys años". [40]


[40] Almoguera, 8 de junio de1518, A.H.N, OO.MM., leg. 6108, nº 4, f. 473 v.-474r.